CONSTITUCIONALMENTE HABLANDO (3). El Derecho a la Intimidad y el Honor Personal.

 







 CONSTITUCIONALMENTE HABLANDO (3).


El Derecho a la Intimidad y el Honor Personal.  

      

De acuerdo con la Jurista María Cristina Fix Fierro (2007), el término del honor deriva del principio de dignidad, y se resume en el derecho a ser respetado. El valor que se le da se modifica de acuerdo con las circunstancias, valores y condiciones de una sociedad en un momento histórico determinado.


La distinción clásica entre el derecho al honor e intimidad radica en que el primero es el derecho a la fama o a la reputación como resultado de una vida de relación social y la segunda aparece como la aspiración del individuo al aislamiento. La intimidad equivale a la vida retirada o anónima, a la vida espiritual de la persona, una zona de actividad que le es propia al individuo y de la cual es dueño de prohibir el acceso a otras.


El jurista ecuatoriano Echeverría Muñoz (2020), en un trabajo publicado en la Revista de Derecho Ius Humani, señala que para hablar del derecho al honor, la honra y buena reputación como parte de los derechos humanos que son fundamentales para la vida del ser, debemos remitirnos a la historia de la humanidad desde sus inicios, pero que apenas hacen doscientos años que se citan y se mencionan estos derechos, además de que han obtenido la fuerza jurídica necesaria para salvaguardar los intereses de las personas dentro de la sociedad.


El referido autor expresa que para entender lo que es el honor y la honra en el ámbito jurídico, es necesario citar sus definiciones. Sobre la honra y citando a Cabanellas (2003), nos dice que es un “vocablo con diversas acepciones, entre ellas: estima y respeto de la dignidad propia, buena opinión y fama adquirida por la virtud, pudor, honestidad y recato de las mujeres”.


En la antigüedad, en el derecho romano con la puesta en vigencia de la Ley de las XII Tablas, apareció la figura de la injuria, la cual consistía una grave ofensa contra el honor, y merecía una severa represión penal. Por otra parte, existía la institución de la infamia, que era la forma de hacer perder a un ciudadano romano su honor civil de tal modo que se le modificaba gravemente su capacidad, puesto que se les impedía el acceso a las magistraturas, el poder votar en los comicios y también el poder actuar en juicio en lugar de otro.


En lo que respecta a la intimidad, esta va ligado al honor de la persona, pues en la medida en que es afectada, también se está afectando el honor personal. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RALE), define a la palabra intimidad en la forma: “Intimidad es Amistad íntima. Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”. 


La razón de ser del derecho a la intimidad personal es el limitar la intervención de otras personas en lo referente a divulgación de lo privado o íntimo sin que para ello se pueda deducir una seguridad plena de impenetrabilidad.


De otro lado, el jurista español Sánchez Agesta (1989), en su obra Sistema Político de la Constitución Española, anota que el objeto del derecho a la intimidad es una esfera inderogable en que se desenvuelve la racionalidad y la vida privada de los individuos. Lo que quiere decir que este derecho no puede ser derogado por ninguna ley y mucho menos ser violado por el Estado o cualquier persona sin que sea reparado. Y en caso de ser violado, debe ser reparado como cualquier otro derecho fundamental.


La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada y firmada en el año 1948 después de la Segunda Guerra Mundial, expresamente claramente que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.


El derecho al honor y a la intimidad de la persona también lo podemos encontrar en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales firmados por todos los Estados partes de la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Organización de las Naciones Unidas (ONU).


El artículo 18 de la Constitución española del año 1978, confiere al derecho a la intimidad personal la categoría de fundamental, estableciendo que: 

1.- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal imagen. y familiar y a la propia 

2.- El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3.- Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.


En términos parecidos o iguales se pronuncia la Constitución de la República Dominicana y porque no decirlo, la totalidad de las constituciones de los países democráticos, en donde el respeto a los derechos fundamentales de las personas.


El artículo 44 de la Constitución dominicana establece el Derecho a la intimidad y el honor personal de la manera siguiente: “toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley”.

 

1. En el numeral 1 del mencionado artículo 44 constitucional, se señala que “el hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito.


Esto quiere decir que las autoridades del Estado y cualquier particular, tiene la obligación de respetar el hogar, el domicilio y la propiedad privada de cualquier persona dentro del territorio de la República Dominicana. Que solo se puede acceder al hogar o al domicilio de una persona con una autorización emitida por una autoridad judicial competente, o cuando se trata de un hecho flagrante, es decir, que se ha encontrado a la persona responsable de un hecho penal con las manos en la masa.


2. El numeral 2 del citado artículo 44 expresa que, “toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos”.


Esta parte tiene mucho que ver con las informaciones y datos que manejan las instituciones públicas o privadas que brindan servicios públicos (prestadoras de servicios), las cuales no pueden negar información sobre sus datos a ningún ciudadano o ciudadana que lo solicite por la vía correspondiente, pues cada persona tiene derecho a saber cuál es el destino que se le está dando a sus datos personales.


Por eso más adelante establece que el tratamiento que se le debe dar a estos datos, deber hacer respetando los principios de calidad, licitud (debe darse un uso legal), lealtad (no se pueden utilizar para hacer daño a la persona propietaria de los datos), debe garantizarse la seguridad de los mismos y también su uso debe tener una finalidad justificada.


Cuando la persona dueña de los datos se dé cuenta que los mismos están desactualizados o distorsionados de la verdad, o que se están utilizando para causarles un daño a su honor y a honra personal, puede y tiene el derecho de acudir ante una autoridad judicial para que esa práctica dañina sea corregida de inmediato. Es decir, que se rectifique la información falsa que se encuentra en los archivos institucionales y que afecta de manera ilegítima los derechos fundamentales de la persona, sobre todo el derecho al buen nombre y al honor personal.


3. En su numeral 3, el artículo 44 de la Constitución señala que, “se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley".


En primer término, cuando se habla de que se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados sin importar el medio, ya sea físico o electrónico, quiere decir que nadie tiene derecho a abrir correspondencias o cualquier documento que vayan dirigidas a una persona en particular. Ni siquiera el Estado tiene el derecho de violar esta disposición. Ya sea el Estado o cualquier particular que lo viole, le corresponde reparar o resarcir el daño causado. 


Por ello, cuando el Estado está interesado en conocer cualquier documento privado de una persona en cuestión, debe primero solicitar una orden a una autoridad judicial competente sobre la materia y solo para casos que estén ligados a asuntos judiciales en los tribunales o en una investigación. Además, esto debe hacerse guardando el secreto de todo lo que sea privado y no guarde ninguna relación directa con el proceso judicial.


Cuando indica que es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley; quiere decir que ningún particular tiene derecho a revisar las conversaciones de WhatsApp o de correos electrónicos de otra persona sin su autorización. 


Si se trata del Estado, de igual forma, debe hacerse valer primero de una orden judicial. De lo contrario, se estaría ante una invasión de la privacidad de la persona, que es sancionada. Esto es tan delicado que hasta los esposos tienen el deber y la obligación de respetar este derecho, salvo que ambos se hayan puesto de acuerdo en que cualquiera de los dos puede ver los mensajes del otro.


4. En su numeral 4, el ya citado artículo 44 de la Ley de Leyes dominicana, expresa que “el manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley”.


Por esta razón es que los casos penales que se llevan a cabo ante los tribunales de la República Dominicana, no pueden ser ventilados públicamente antes de llegar al tribunal de juicio de fondo. En este caso, debo decir que el Código Procesal Penal dominicano hace algunas excepciones, sobre todo, cuando se trata de funcionarios público, involucrados, por ejemplo, en casos de corrupción, pues se encuentra de por medio el dinero del erario (público), estableciendo que el ente investigador (Ministerio Público), puede dar a conocer algunas informaciones que no dañen el proceso de investigación. También cuando se trate de casos que tienen relación con el crimen organizado y el tráfico ilegal de estupefacientes).


La jurista Fix Fierro (2007), expresa que “las libertades de expresión e información y sus derechos conexos constituyen instrumentos idóneos para preservar el Estado de Derecho y favorecer las prácticas democráticas, porque generan contrapesos frente al ejercicio del Poder. Más aún, constituyen una polea de transmisión de conocimientos para que los individuos pasen de la condición de súbditos a ciudadanos”.


Sin embargo, la misma autora, agrega que “tanto el derecho a la libertad de expresión e información, como el derecho al honor e intimidad de las personas, cuentan con la protección máxima constitucional, y ambos derechos tienen límites. Sin embargo, en muchas ocasiones entran en aparente conflicto, pero ambos derechos se pueden armonizar a través de un profundo conocimiento de éstos y su adecuada delimitación”.


Es una obligación del Estado poner límites al Derecho a la libertad de Expresión y difusión del pensamiento. Este límite no puede consistir en impedir que la gente se exprese y diga lo que quiera, porque entonces estaríamos ante una Censura Previa. Este límite lo constituye la responsabilidad que acarrea difamar y jugar con el honor y la intimidad de otra persona sin tener las pruebas suficientes y necesarias de lo que se está informado y expresando públicamente sobre la vida…

[3:03 p.m., 6/6/2025] Miguel Angel Geraldo: CONSTITUCIONALMENTE HABLANDO (3).


El Derecho a la Intimidad y el Honor Personal.  

      

De acuerdo con la Jurista María Cristina Fix Fierro (2007), el término del honor deriva del principio de dignidad, y se resume en el derecho a ser respetado. El valor que se le da se modifica de acuerdo con las circunstancias, valores y condiciones de una sociedad en un momento histórico determinado.


La distinción clásica entre el derecho al honor e intimidad radica en que el primero es el derecho a la fama o a la reputación como resultado de una vida de relación social y la segunda aparece como la aspiración del individuo al aislamiento. La intimidad equivale a la vida retirada o anónima, a la vida espiritual de la persona, una zona de actividad que le es propia al individuo y de la cual es dueño de prohibir el acceso a otras.


El jurista ecuatoriano Echeverría Muñoz (2020), en un trabajo publicado en la Revista de Derecho Ius Humani, señala que para hablar del derecho al honor, la honra y buena reputación como parte de los derechos humanos que son fundamentales para la vida del ser, debemos remitirnos a la historia de la humanidad desde sus inicios, pero que apenas hacen doscientos años que se citan y se mencionan estos derechos, además de que han obtenido la fuerza jurídica necesaria para salvaguardar los intereses de las personas dentro de la sociedad.


El referido autor expresa que para entender lo que es el honor y la honra en el ámbito jurídico, es necesario citar sus definiciones. Sobre la honra y citando a Cabanellas (2003), nos dice que es un “vocablo con diversas acepciones, entre ellas: estima y respeto de la dignidad propia, buena opinión y fama adquirida por la virtud, pudor, honestidad y recato de las mujeres”.


En la antigüedad, en el derecho romano con la puesta en vigencia de la Ley de las XII Tablas, apareció la figura de la injuria, la cual consistía una grave ofensa contra el honor, y merecía una severa represión penal. Por otra parte, existía la institución de la infamia, que era la forma de hacer perder a un ciudadano romano su honor civil de tal modo que se le modificaba gravemente su capacidad, puesto que se les impedía el acceso a las magistraturas, el poder votar en los comicios y también el poder actuar en juicio en lugar de otro.


En lo que respecta a la intimidad, esta va ligado al honor de la persona, pues en la medida en que es afectada, también se está afectando el honor personal. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RALE), define a la palabra intimidad en la forma: “Intimidad es Amistad íntima. Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”. 


La razón de ser del derecho a la intimidad personal es el limitar la intervención de otras personas en lo referente a divulgación de lo privado o íntimo sin que para ello se pueda deducir una seguridad plena de impenetrabilidad.


De otro lado, el jurista español Sánchez Agesta (1989), en su obra Sistema Político de la Constitución Española, anota que el objeto del derecho a la intimidad es una esfera inderogable en que se desenvuelve la racionalidad y la vida privada de los individuos. Lo que quiere decir que este derecho no puede ser derogado por ninguna ley y mucho menos ser violado por el Estado o cualquier persona sin que sea reparado. Y en caso de ser violado, debe ser reparado como cualquier otro derecho fundamental.


La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada y firmada en el año 1948 después de la Segunda Guerra Mundial, expresamente claramente que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.


El derecho al honor y a la intimidad de la persona también lo podemos encontrar en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales firmados por todos los Estados partes de la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Organización de las Naciones Unidas (ONU).


El artículo 18 de la Constitución española del año 1978, confiere al derecho a la intimidad personal la categoría de fundamental, estableciendo que: 

1.- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal imagen. y familiar y a la propia 

2.- El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3.- Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.


En términos parecidos o iguales se pronuncia la Constitución de la República Dominicana y porque no decirlo, la totalidad de las constituciones de los países democráticos, en donde el respeto a los derechos fundamentales de las personas.


El artículo 44 de la Constitución dominicana establece el Derecho a la intimidad y el honor personal de la manera siguiente: “toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley”.

 

1. En el numeral 1 del mencionado artículo 44 constitucional, se señala que “el hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito.


Esto quiere decir que las autoridades del Estado y cualquier particular, tiene la obligación de respetar el hogar, el domicilio y la propiedad privada de cualquier persona dentro del territorio de la República Dominicana. Que solo se puede acceder al hogar o al domicilio de una persona con una autorización emitida por una autoridad judicial competente, o cuando se trata de un hecho flagrante, es decir, que se ha encontrado a la persona responsable de un hecho penal con las manos en la masa.


2. El numeral 2 del citado artículo 44 expresa que, “toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos”.


Esta parte tiene mucho que ver con las informaciones y datos que manejan las instituciones públicas o privadas que brindan servicios públicos (prestadoras de servicios), las cuales no pueden negar información sobre sus datos a ningún ciudadano o ciudadana que lo solicite por la vía correspondiente, pues cada persona tiene derecho a saber cuál es el destino que se le está dando a sus datos personales.


Por eso más adelante establece que el tratamiento que se le debe dar a estos datos, deber hacer respetando los principios de calidad, licitud (debe darse un uso legal), lealtad (no se pueden utilizar para hacer daño a la persona propietaria de los datos), debe garantizarse la seguridad de los mismos y también su uso debe tener una finalidad justificada.


Cuando la persona dueña de los datos se dé cuenta que los mismos están desactualizados o distorsionados de la verdad, o que se están utilizando para causarles un daño a su honor y a honra personal, puede y tiene el derecho de acudir ante una autoridad judicial para que esa práctica dañina sea corregida de inmediato. Es decir, que se rectifique la información falsa que se encuentra en los archivos institucionales y que afecta de manera ilegítima los derechos fundamentales de la persona, sobre todo el derecho al buen nombre y al honor personal.


3. En su numeral 3, el artículo 44 de la Constitución señala que, “se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley".


En primer término, cuando se habla de que se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados sin importar el medio, ya sea físico o electrónico, quiere decir que nadie tiene derecho a abrir correspondencias o cualquier documento que vayan dirigidas a una persona en particular. Ni siquiera el Estado tiene el derecho de violar esta disposición. Ya sea el Estado o cualquier particular que lo viole, le corresponde reparar o resarcir el daño causado. 


Por ello, cuando el Estado está interesado en conocer cualquier documento privado de una persona en cuestión, debe primero solicitar una orden a una autoridad judicial competente sobre la materia y solo para casos que estén ligados a asuntos judiciales en los tribunales o en una investigación. Además, esto debe hacerse guardando el secreto de todo lo que sea privado y no guarde ninguna relación directa con el proceso judicial.


Cuando indica que es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley; quiere decir que ningún particular tiene derecho a revisar las conversaciones de WhatsApp o de correos electrónicos de otra persona sin su autorización. 


Si se trata del Estado, de igual forma, debe hacerse valer primero de una orden judicial. De lo contrario, se estaría ante una invasión de la privacidad de la persona, que es sancionada. Esto es tan delicado que hasta los esposos tienen el deber y la obligación de respetar este derecho, salvo que ambos se hayan puesto de acuerdo en que cualquiera de los dos puede ver los mensajes del otro.


4. En su numeral 4, el ya citado artículo 44 de la Ley de Leyes dominicana, expresa que “el manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley”.


Por esta razón es que los casos penales que se llevan a cabo ante los tribunales de la República Dominicana, no pueden ser ventilados públicamente antes de llegar al tribunal de juicio de fondo. En este caso, debo decir que el Código Procesal Penal dominicano hace algunas excepciones, sobre todo, cuando se trata de funcionarios público, involucrados, por ejemplo, en casos de corrupción, pues se encuentra de por medio el dinero del erario (público), estableciendo que el ente investigador (Ministerio Público), puede dar a conocer algunas informaciones que no dañen el proceso de investigación. También cuando se trate de casos que tienen relación con el crimen organizado y el tráfico ilegal de estupefacientes).


La jurista Fix Fierro (2007), expresa que “las libertades de expresión e información y sus derechos conexos constituyen instrumentos idóneos para preservar el Estado de Derecho y favorecer las prácticas democráticas, porque generan contrapesos frente al ejercicio del Poder. Más aún, constituyen una polea de transmisión de conocimientos para que los individuos pasen de la condición de súbditos a ciudadanos”.


Sin embargo, la misma autora, agrega que “tanto el derecho a la libertad de expresión e información, como el derecho al honor e intimidad de las personas, cuentan con la protección máxima constitucional, y ambos derechos tienen límites. Sin embargo, en muchas ocasiones entran en aparente conflicto, pero ambos derechos se pueden armonizar a través de un profundo conocimiento de éstos y su adecuada delimitación”.


Es una obligación del Estado poner límites al Derecho a la libertad de Expresión y difusión del pensamiento. Este límite no puede consistir en impedir que la gente se exprese y diga lo que quiera, porque entonces estaríamos ante una Censura Previa. Este límite lo constituye la responsabilidad que acarrea difamar y jugar con el honor y la intimidad de otra persona sin tener las pruebas suficientes y necesarias de lo que se está informado y expresando públicamente sobre la vida íntima y privada de los demás.


Quiere decir entonces que, al igual que todos los demás derechos, para poder hacer valer el derecho al honor y a la intimidad personal, el Estado tiene que poner límites al derecho a la libertad de expresión e información, pues no puedo haber derechos fundamentales sin límites, ya que entonces estaríamos ante “la dictadura de los derechos” (pero de esto último hablaré en un próximo escrito).

 

El autor es Abogado, Periodista y Profesor Universitario.

05 de junio del 2025.





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